“...El presupuesto doctrinario para determinar la justeza o no del reclamo planteado por el casacionista es la distinción entre dolo directo, dolo eventual, y su relación con el dolo específico. Un primer error en relación con esta cuestión, es considerar que el dolo solo se integra si existe la intención de causar un determinado resultado típico, pues es suficiente con que exista la representación de esa posibilidad de resultado para que pueda acreditarse el dolo. Esta doctrina la recoge el artículo 11 del Código Penal. La preterintencionalidad la define el artículo 26 numeral 6) del Código Penal, por la circunstancia de no haber tenido la intención de causar un daño de tanta gravedad, como el que se produjo. Este es un tema que permite la confusión en el análisis, y una simplificación del mismo, que se refleja en el presente recurso, que consiste en considerar que siempre que no se tuvo la intención de causar un daño de tanta gravedad, como del que se produjo, se da la preterintencionalidad. El error en que se incurre si se razona así, es que no se considera que en la acción misma, sea por las circunstancias o por el medio empleado, es de donde se extrae si efectivamente se quería causar un mal menor. Por ello los autores al ejemplificar los limitados casos en que se puede dar esa figura penal, señalan para el caso del Homicidio una acción en que ni había intención de matar ni podría representarse la posibilidad de resultado, como cuando alguien disgustado empuja a otro y este al caer se rompe el cuello. Si en cambio se dispara en contra de una persona es evidente la intención de matar, y en todo caso, es suficiente verificar racionalmente, si de la acción y sobre todo, del arma empleada por el sujeto activo se representó esa posibilidad de resultado. En el presente caso se utilizó un arma de fuego, y es razonable que en cualquier parte de su cuerpo, donde impactara, podría causarle la muerte. De acuerdo con la prueba pericial el disparo le impactó en el abdomen, región del cuerpo que se busca en estos casos para causar la muerte, y si existiese la remota posibilidad de acreditar que esa no hubiera sido la intención excluyendo el dolo directo, se integraría el dolo indirecto o eventual, pues, quien dispara a otro y le impacta en esa parte del cuerpo, tuvo que haberse representado la posibilidad de ese resultado homicida...”